EXP. N.° 09810-2006-PHC/TC
LIMA
JOSÉ
MARINO
VÁSQUEZ
ACUÑA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de agosto de 2008,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Marino
Vásquez Acuña contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de junio de 2006 el recurrente interpone demanda de
hábeas corpus contra
Realizada la investigación sumaria, el actor se ratifica en los
términos de su demanda. A su turno los vocales demandados, señores Altabas
Kajatt, Acevedo Otrera e Inoñán Villanueva,
presentan sus descargos y coinciden en manifestar que su actuación se ha
dado en estricta sujeción de los principios y garantías previstos en
La recurrida confirma la apelada por considerar que dichos pedidos
ya han sido resueltos conforme a ley, por lo que carece de objeto de emitir
nuevo pronunciamiento.
FUNDAMENTOS
1. La demanda tiene por
objeto que se declare la nulidad de la resolución de fecha 15 de julio de 2005
emitida por
2. Del estudio de autos se advierte que el recurrente en los diversos escritos que ha presentado ante la justicia ordinaria invocaba tanto la adecuación del tipo penal como la sustitución de la pena. Al respecto cabe señalar que en todos los casos el demandante pretendía la aplicación de una pena más favorable, amparándose en el principio de retroactividad benigna de la ley penal. En ese sentido este Colegiado entiende que lo que el recurrente solicitó era realmente sustitución de pena.
3. Asimismo se aprecia que
4. Al respecto si bien el artículo 4º del Código Procesal Constitucional establece como requisito de procedibilidad para una demanda de hábeas corpus contra resolución judicial la firmeza de la resolución que se cuestiona, lo cual implica que antes de la interposición de la demanda de hábeas corpus contra resolución judicial se debe agotar los recursos legalmente previstos [Cfr. STC Exp. N.° 4107-2004-HC/TC, Caso Leonel Richie] este Tribunal también ha establecido conforme a la citada jurisprudencia, diversos supuestos de excepción en los que no sería exigible la existencia de una resolución final en sede ordinaria que se pronuncie sobre el asunto que es materia de hábeas corpus, a saber: a) que no se haya permitido al justiciable el acceso a los recursos que depara el proceso judicial de la materia; b) que haya retardo injustificado en la decisión sobre el mencionado recurso; c) que por el agotamiento de los recursos pudiera convertirse en irreparable la agresión; d) que no se resuelvan los recursos en los plazos fijados para su resolución.
5. La resolución cuestionada en el presente proceso constitucional, de fecha 15 de julio de 2005, fue impugnada en su oportunidad por el recurrente de conformidad con los mecanismos previstos en la vía ordinaria (recurso de nulidad) y a pesar de ello el recurso no le fue concedido. Ante ello se advierte que el propio órgano jurisdiccional restringió al justiciable el acceso a los recursos judiciales previstos en la ley, por lo que dicha situación configura una excepción al requisito de firmeza exigido por el artículo 4° del Código Procesal Constitucional. En consecuencia este Colegiado tiene competencia para conocer el fondo del asunto materia de litis.
6. Los artículos 103° y
139° inciso 11) de
“Artículo 103°. (...)La ley,
desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y
situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos;
salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo (...)
Artículo 139°. Son principios
y derechos de la función jurisdiccional: (...) 11. La aplicación de la ley más
favorable al procesado en caso de duda o de conflicto entre leyes penales”.
7. Conforme a ello en nuestro ordenamiento jurídico rige, en principio, la aplicación inmediata de las normas. En el derecho penal sustantivo la aplicación inmediata de las normas determina que a un hecho punible se le aplique la pena vigente al momento de su comisión (Cfr. Exp. N.º 1300-2002-HC/TC, fundamento 7). Asimismo la aplicación inmediata de las normas tiene su excepción en la aplicación retroactiva de la ley penal cuando ésta resulte favorable al procesado. Este principio cuenta con desarrollo expreso de nuestra legislación penal, estableciéndose en el artículo 6° del Código Penal que:
“(...)Si durante la ejecución de la sanción se
dictare una ley más favorable al condenado, el Juez sustituirá la sanción
impuesta por la que corresponda, conforme a la nueva ley”.
8. Se advierte entonces que
el principio de retroactividad benigna propugna la aplicación de una norma
jurídica penal posterior a la comisión del hecho delictivo con la condición de
que dicha norma contenga disposiciones más favorables al reo. Ello sin duda
constituye una excepción al principio de irretroactividad de la aplicación de
la ley y se sustenta en razones político-criminales, en la medida que el Estado
no tiene interés (o no en la misma intensidad) en sancionar un comportamiento
que ya no constituye delito (o cuya pena ha sido disminuida) y,
primordialmente, en virtud del principio de humanidad de las penas, el mismo
que se fundamenta en la dignidad de la persona humana (artículo 1º de
9. Sin embargo es necesario
señalar, reiterando el criterio ya expuesto por este Tribunal, que ningún
derecho fundamental ni principio constitucional es absoluto. En efecto por alta
que sea su consideración dogmática y axiológica, ningún derecho fundamental
tiene capacidad de subordinar, en toda circunstancia, el resto de derechos,
principios o valores a los que
10. En atención a ello la retroactividad benigna de la ley penal no se configura tampoco como absoluta. Al respecto este Tribunal ha señalado que:
“(...) el
principio de aplicación retroactiva de la ley penal más favorable no puede ser
interpretado desde la perspectiva exclusiva de los intereses del penado.
La
interpretación de aquello que resulte más favorable al penado debe ser
interpretado a partir de una comprensión institucional integral es decir a
partir de una aproximación conjunta de todos los valores constitucionalmente
protegidos que resulten relevantes en el asunto que es materia de evaluación”. (Exp. N.º 0019-2005-PI/TC, fundamento 52).
11. Por tanto al resolver una
solicitud de sustitución de pena por retroactividad benigna de la ley penal
(reconocida en el artículo 103º de
12. En el caso de la
represión del delito de tráfico ilícito de drogas debe tomarse en cuenta el
deber estatal de combatir del tráfico ilícito de drogas (artículo 8 de
13. Si bien queda claro que aquellos que han sido condenados en
virtud de una ley que ha sido reformada estableciéndose una pena más benigna
tienen el legítimo derecho de solicitar la sustitución de la pena sobre la base
del mandato expresado en el artículo 103º de
14. En este orden de ideas no puede acudirse a la justicia constitucional a fin de solicitar la sustitución de pena ya que dicha pretensión buscaría que este Tribunal se constituya en una instancia suprajudicial, lo que sin duda excedería el objeto de los procesos constitucionales de la libertad y el contenido constitucionalmente protegido de los derechos protegidos en el hábeas corpus, siendo en dichos supuestos de aplicación el artículo 5,1 del Código Procesal Constitucional.
15. Otra sería la situación si se advirtiera una negativa injustificada por parte del órgano jurisdiccional de absolver la solicitud de sustitución de pena pretendida por los sentenciados, en cuyo caso la pretensión deberá ser estimada, ordenándose al órgano jurisdiccional que proceda a determinar una nueva pena concreta conforme al nuevo marco legal. Por el contrario, en caso de que el órgano jurisdiccional sí hubiera atendido al pedido de sustitución de pena, corresponderá declarar infundada la pretensión. Este criterio ha sido sostenido por este Tribunal a través de varios fallos en los que se ha desestimado la demanda al comprobarse que el órgano jurisdiccional ya había procedido a efectuar la sustitución de pena (Cfr. Exps. N.os 2692-2006-HC/TC; N.° 3422-2006-HC/TC; N.° 3013-2006-HC/TC; N.º 1915-2006-HC/TC).
16. Del estudio de autos se
advierte que el recurrente solicitó en reiteradas oportunidades al órgano jurisdiccional
que se le sustituya la pena de conformidad con el nuevo marco legal vigente,
modificado por
17. Asimismo se advierte que la resolución de fecha 15 de julio de 2005 cuestionada rechaza el pedido formulado por el recurrente en razón de que su solicitud ya había sido pretendida anteriormente, la que fue declarada improcedente mediante resolución de fecha 3 de octubre de 2003. Aquella resolución a la que el auto cuestionado se remite (a fojas 67), señaló lo siguiente:
“(...) ATENDIENDO: Que, por recurso de fojas quinientos tres a
quinientos seis el sentenciado JOSÉ MARINO VÁSQUEZ ACUÑA, solicita la
adecuación de la pena que le fuere impuesta, que, para la procedencia de la
adecuación de la tipicidad, graduación y quantum de la pena, que establece el
artículo seis del Código Penal en su segundo párrafo, es menester que la nueva
norma penal (ley veintiocho mil cero cero dos, que modifica el artículo
doscientos noventa y siete inciso sétimo) en cuanto a su penalidad en sus
extremos mínimo y máximo sean menor a la que establecía el tipo penal por el
cual fue sentenciado y procesado, es decir, que sea más benigna que la
anterior, y consecuentemente en atención al principio de favorabilidad se
aplica, extremo que no ocurre en autos, toda vez que la pena dictada al
recurrente, fue producto de una evaluación en aplicación de lo dispuesto por
los artículos cuarentaicinco y cuarentaiséis del Código Penal, lo cual no se
puede efectuar en dicha instancia, ya que ello se realizó al momento del
juzgamiento, donde el juzgador en base a los principios inherentes del juicio
oral, especialmente al de inmediatez, graduó la pena (...)”.
18. Del texto citado se
desprende que
19. En ese sentido la pretensión debe ser estimada, disponiéndose que el órgano jurisdiccional proceda a efectuar una nueva individualización de la pena sobre la base del nuevo marco normativo. Sin embargo es imprescindible reiterar que el pronunciamiento emitido no condiciona en modo alguno el quántum de la pena que recibirá el demandante, toda vez que dicho análisis corresponde de manera exclusiva y excluyente al órgano jurisdiccional ordinario, de conformidad con lo expuesto en los fundamentos 12 y 13 supra.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda.
2.
Disponer que
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
VERGARA
GOTELLI
ÁLVAREZ
MIRANDA
EXP. N.° 09810-2006-PHC/TC
LIMA
JOSÉ
MARINO
VÁSQUEZ
ACUÑA
FUNDAMENTO
DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito
este voto por los fundamentos
siguientes:
1.
El recurrente manifiesta
que en el proceso penal seguido en su contra (Exp. N.º 8002-97) mediante
sentencia de fecha 16 de febrero de 1999 fue condenado a 15 años de pena
privativa de libertad, por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas
en modalidad agravada prevista en el inciso 7 del artículo 297 del Código
Penal. Señala que en ese entonces el referido delito estaba sancionado con
penalidad no menor de 25 años y que debido a su confesión sincera el Juzgador
le impuso pena privativa de libertad por debajo del mínimo legal, esto es 15
años. Refiere que la ley 28002 modificó el artículo 297 del Código Penal y
redujo la pena privativa de libertad, por lo que a partir de la fecha de dicho
cambio la nueva penalidad era no menor de 15 años ni mayor de 25. Agrega que al
haberse modificado el artículo antes referido solicitó la sustitución de la
pena ante
2.
De autos
se aprecia que el recurrente fue condenado a 15 años de pena privativa de
libertad en aplicación de las leyes 26223 y 26619 que modificaron el Código
Penal y que condenaban el tráfico ilícito de drogas en su forma agravada con
una pena no menor de 25 años. Posteriormente se dictó
3.
El
inciso 11 del artículo 139 de
Por
estas consideraciones estoy porque se declare FUNDADA
la demanda de hábeas corpus y en consecuencia la emplazada deberá aplicar la
ley más favorable al condenado.
Sr.
JUAN FRANCISCO VERGARA
GOTELLI