EXP.
N.° 7435-2006-PC/TC
LIMA
SUSANA CHÁVEZ
ALVARADO Y OTRAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de noviembre de 2006,
el Pleno del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados
García Toma, Presidente, Gonzales Ojeda, Alva Orlandini, Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Mesía
Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto adjunto,
del magistrado Mesía Ramírez
ASUNTO
Recurso de Agravio Constitucional interpuesto por doña Susana Chávez
Alvarado y otras contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas 143, su fecha 23 de marzo de 2006, que
sin pronunciarse sobre el fondo de la demanda interpuesta declaró la
sustracción de la materia y el archivo de la causa.
ANTECEDENTES
a)
La demanda
Con
fecha 18 de setiembre de 2002, las recurrentes interponen demanda de
cumplimiento contra el Ministerio de Salud a fin de que en cumplimiento de las
Resoluciones Ministeriales N.os
465-99-SA/DM y 399-2001-SA/DM se garantice la provisión e información sobre el
anticonceptivo oral de emergencia (AOE) en todos los establecimientos de salud
a su cargo. Sostienen que en virtud de la primera resolución el Ministerio de
Salud aprobó las normas de planificación familiar, teniendo como objetivo el de
“Contribuir a poner a disposición de mujeres y hombres del Perú la más amplia
información y servicios de calidad para que puedan alcanzar sus ideales
reproductivos”; que mediante la segunda, en cambio, se ampliaron las normas de
planificación familiar incorporándose el AOE como uno de los métodos
anticonceptivos.
Añaden
que “pese a las disposiciones señaladas, actualmente ninguno de los servicios
del Ministerio de Salud informa o provee el método de Anticoncepción Oral de
Emergencia”. De este modo, señalan las demandantes, se configuraría un
incumplimiento que interfiere en el goce de varios derechos reconocidos en la
Constitución, en los tratados de derechos humanos y en la ley. Sostienen que la
falta de implementación de lo ordenado por dichas resoluciones tiene
consecuencias discriminatorias, ya que “(...) aquellas mujeres con recursos
económicos suficientes pueden acceder a ella acudiendo a un servicio de salud
privado. Sin embargo, este método disponible para algunas mujeres se les niega
a aquellas que no pueden pagar un servicio privado de salud y se ven obligadas
a acudir a los servicios públicos de salud que dependen del Ministerio” de
salud.
b) Inadmisibilidad de la demanda
Con
fecha 25 de octubre de 2002, la demanda fue declarada inadmisible por el Sétimo
Juzgado Especializado en lo Civil de Lima debido a que algunas de las
demandantes no subsanaron algunos defectos formales (firma de la demanda por
algunas de las demandantes) dentro del plazo otorgado por el Juzgado,
ordenándose el archivamiento de la causa (fojas 45).
Las recurrentes apelaron esta decisión y, mediante resolución de fecha 23 de
octubre de 2003, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Lima declaró
nulo el auto que ordenó el archivamiento de la causa
y dispuso que se vuelva a calificar la demanda, debido a que la omisión de
algunas demandantes no podía afectar a las otras.
Mediante
resolución de fecha 15 de enero de 2004, el Sétimo Juzgado Especializado en lo
Civil de Lima dispuso la admisión a trámite de la demanda y el correspondiente
traslado a la parte emplazada.
c) Contestación de la demanda
Con
fecha 10 de febrero de 2004 (fojas 92), el Procurador Público a cargo de los
asuntos judiciales del Ministerio de Salud contesta la demanda solicitando que
sea declarada improcedente. Manifiesta que las demandantes no adjuntaron las
normas administrativas cuyo cumplimiento se exige, de manera que “no existe el
título expreso e inobjetable de orden legal para tal efecto”.
Del
mismo modo, el Procurador Público sostiene que “(...) la llamada píldora
anticonceptiva oral de emergencia no ha sido implementada porque existe
incertidumbre científica respecto a los mecanismos de acción del mismo y antes
de propender a su utilización el Ministerio de Salud ha solicitado información
técnica adecuada puesto que el producto requiere de un alto nivel de
información para ser utilizado en forma segura, sus contraindicaciones son
numerosas y puede provocar reacciones adversas de moderada intensidad que
requieren un uso profesional supervisado (...)”. En consecuencia, considera que
no existe incumplimiento o inercia de parte del Ministerio de Salud, sino más
bien cautela y mesura en su implementación.
d)
Resolución judicial de primera instancia
El Sétimo
Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, mediante Resolución de fecha 16 de
junio de 2004, declaró fundada la demanda y ordenó que el Ministerio de Salud
“cumpla con lo establecido en la Resolución Ministerial N.º
465-99-SA/DM, Normas de Planificación Familiar, y garantice la provisión e
información de la anticoncepción oral de emergencia (AOE) incorporada por la
Resolución Ministerial N.° 399-2001-SA/DM, en todos los establecimientos de
salud a su cargo”. En su fundamentación, el a quo recuerda que las disposiciones
cuyo cumplimiento se solicita tienen un mandato cierto y expreso, el mismo que
está contenido en el punto IV, rubro Ámbito, de las normas del programa de
planificación familiar, que en su segundo párrafo, establece: “El cumplimiento
de las obligaciones aquí descritas es obligatorio para las Direcciones
Departamentales de Salud, Establecimientos del Ministerio de Salud, EsSalud, Fuerzas Armadas y Policía Nacional y las
Organizaciones No Gubernamentales registradas en el Ministerio de Salud que
realicen actividades de planificación familiar”, por lo que al no haberse
acreditado el cumplimiento de la referida normativa, la demanda resulta
fundada.
e)
Apelación
La Procuradoría Pública a cargo de los asuntos judiciales del
Ministerio de Salud apela la sentencia argumentando que la resolución cuyo
cumplimiento se solicita “ya ha sido cumplida por el sector salud, al expedir,
con fecha 28 de junio del 2004, la Resolución Ministerial N.° 668-2004/MINSA,
de fecha 21 de junio del presente año, que aprueba las “Guías Nacionales de
Atención Integral de la Salud Reproductiva”. Sostiene que al haberse incluido
el método anticonceptivo oral de emergencia dentro del documento aludido, en
“una primera fase” y de “acuerdo a la disponibilidad presupuestal” se
repartirán 8 mil ejemplares de las Guías Nacionales, por lo que considera que
en el caso de autos se habría producido la sustracción de la materia.
f)
Resolución judicial de segunda instancia
g)
Recurso de agravio constitucional
Mediante recurso de agravio constitucional
(fojas 191) de fecha 16 de junio de 2006, las recurrentes argumentan que la
Sala se equivoca puesto que la Resolución Ministerial N.° 536-2005-MINSA
mantiene el mismo mandato contenido en las Resoluciones Ministeriales cuyo
cumplimiento se solicitaba en la demanda. En su opinión, “la nueva norma, lejos
de derogar el mandato, lo explicita y desarrolla”, en la medida [en] que no
sólo establece que la Anticoncepción Oral de Emergencia debe ser objeto de
información y previsión para todas las personas que accedan al servicio de
salud del Estado, sino porque “además especifica su mecanismo de acción, tasa
de eficiencia, indicaciones, características, modo de uso, contraindicaciones,
manejo de reacciones secundarias y programación de seguimiento, datos que en la
norma anterior no aparecían”.
Señalan asimismo que, al declarar el
archivamiento de la causa, la Sala no ha resuelto la litis planteada, puesto que el problema
sigue latente, por lo que solicitan que el petitorio en cuestión “debe ser
contextualizado y actualizado” conforme lo prevé el artículo III del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucional. De modo que al mantenerse
vigente el mandato que no ha sido aún cumplido por el Ministerio de Salud, a
criterio de los demandantes, no se habría producido la sustracción de la
materia.
h) Posiciones institucionales sobre el Anticonceptivo Oral de Emergencia
(AOE)
h.1.) Amicus Curiae
Ante esta instancia se han presentado, en calidad de amicus curie, las siguientes instituciones:
La Defensora del Pueblo mediante informe presentado con fecha 25 de setiembre de 2006, se ratificó en las conclusiones del Informe Defensorial N.º 78 “La anticoncepción oral de emergencia” y señaló que la anticoncepción oral de emergencia no tiene efecto alguno después de haberse producido la implantación. Por lo tanto, no afecta el embarazo ya iniciado y, en ese sentido, no es abortiva. De acuerdo con la bibliografía científica la Defensoría estima que la anticoncepción oral de emergencia tiene dos efectos: prevenir la ovulación y espesar el moco cervical para dificultar la migración espermática, es decir, actúa antes de la fecundación. En ese sentido, por Resolución Defensorial N.º 040-2003/DP, publicada en el diario oficial El Peruano el 19 de diciembre de 2003, la Defensoría del Pueblo recomendó al Ministerio de Salud distribuir la anticoncepción oral de emergencia.
Asociación Acción de Lucha Anticorrupción “Sin componenda”
La
mencionada Asociación mediante escrito de 29 de setiembre de 2006, hace conocer
su rechazo a la distribución de la “píldora del día siguiente” y al aborto, así
como su posición contraria a la Defensoría del Pueblo.
La Organización Mundial de la Salud (OMS) y la
Organización Panamericana de la Salud (OPS)
El
Representante de la Organización Mundial de la Salud (OMS) y de la Organización
Panamericana de la Salud (OPS) en el Perú, mediante informe presentado el 12 de octubre de 2006, señaló:
“La comunidad
científica internacional coincide plenamente en que la AOE no es abortiva y no
impide la implantación de un óvulo fecundado ya
que no tiene efectos sobre el endometrio. Esta afirmación está
respaldada por el trabajo de instituciones científicas de amplio prestigio internacional. No existe un solo estudio científico que demuestre que
la AOE tiene un efecto abortivo.
El acceso a la AOE es un asunto de salud pública, en
tanto que permite a las mujeres y, sobre todo a las más pobres, contar con un
método anticonceptivo científicamente reconocido que contribuye a evitar los
embarazos no deseados y sus consecuencias.
Como queda claramente sentado, la AOE actúa antes de que se produzca
la fecundación. En virtud de ello, en el proceso de incorporación de la AOE en
los servicios de salud o en la distribución comercial, resultan del todo
innecesarias las discusiones sobre el momento en que se inicia la vida humana,
o sobre el momento en que el producto de la fecundación es objeto de derechos.
De la misma manera, en lo relativo a la AOE resulta irrelevante la definición
de embarazo y en todo caso cualquier discusión sobre el aborto”.
Fondo
de Población de las Naciones Unidas (UNFPA)
El Representante del Fondo de Población de las Naciones Unidas en el
Perú mediante informe presentado el 12 de octubre de 2006 coincidiendo con la
posición de la OMS y de la OPS concluyó lo siguiente:
“El acceso a la
AOE es un asunto de derechos humanos pues los derechos reproductivos garantizan
que las personas cuenten con la información y puedan acceder a la más amplia
gama de métodos anticonceptivos; y, como se ha señalado, la salud sexual y
reproductiva es un elemento esencial del derecho a la salud regulado en el
artículo 12º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales.
Cabe asimismo señalar que internacionalmente existe
consenso en considerar que “la falta de atención de los derechos reproductivos
de la mujer limita gravemente sus oportunidades en la vida pública y privada,
incluidas las oportunidades de educación y pleno ejercicio de sus derechos
económicos y políticos.”
Sociedad Peruana de Obstetricia y
Ginecología
Mediante informe de fecha 23 de octubre de 2006, la Sociedad Peruana de
Obstetricia y Ginecología señala que la anticoncepción oral de emergencia
contribuye en el ámbito de la salud pública a reducir la mortalidad materna y a
prevenir las consecuencias de los embarazos no deseados. Igualmente, consideran
que con base en la evidencia científica de nuestra época el AOE no tiene
efectos sobre endometrio o que tenga efectos abortivos.
h.2.) Colegio Profesional
Colegio Médico del Perú
El Colegio Médico del Perú, mediante carta N.º
1074-SI-CMP-2006, de fecha 10 de octubre de 2006, a solicitud de este
Colegiado, señaló:
“El Colegio Médico del Perú considera que la incorporación
de la AOE en los Programas de Planificación Familiar que desarrolla el
Ministerio de Salud resulta médica y legalmente procedente, en razón de que los
estudios han ratificado que la AOE no
tiene carácter abortivo”.
h.3.) Posiciones institucionales
puestas en conocimiento del Tribunal por los Amicus Curae
Ministerio de Salud
El Ministerio de Salud constituyó mediante Resolución Suprema
007-2003-SA, de fecha 11 de setiembre de 2003, una Comisión de Alto Nivel
encargada de analizar y emitir un informe científico-médico y jurídico sobre la
anticoncepción oral de emergencia. Dicha Comisión, con fecha 9 de diciembre de
2003, concluyó:
“1. La evidencia científica actual ha establecido claramente que los
mecanismos de acción de la anticoncepción hormonal oral de emergencia impiden o
retardan la ovulación e impiden la migración de los espermatozoides por espesamiento del moco cervical. Por lo tanto,
actúan antes de la fecundación.
2. Se ha probado que tales mecanismos no tienen acción adversa alguna
sobre el endometrio, por lo que no se puede asignar efecto abortifaciente
a la anticoncepción hormonal oral de emergencia.
3. La anticoncepción oral de emergencia, incorporada a las Normas de
Planificación Familiar mediante Resolución Ministerial N.º
399-2001-SA/DM, posee pleno sustento constitucional y legal.
4. La disponibilidad de la anticoncepción hormonal oral de emergencia en
los servicios del Ministerio de Salud para la población de menores recursos
debe ser libre, voluntaria e informada, idéntica a la que se ofrece a las
usuarias de mayores recursos en las farmacias privadas de todo el país con el
correspondiente registro sanitario”.
Ministerio de Justicia
El Ministerio de Justicia, mediante Oficio N.º 516-2004-JUS/ DM, de
fecha 10 de junio de 2004, dirigido al Ministerio de Salud, emite un informe
sobre la incorporación de la Anticoncepción Oral de Emergencia (AOE) como
método anticonceptivo en las Normas del Programa Nacional de Planificación
Familiar. En este Informe se señala:
“Que si el estado actual de la medicina ha
determinado que los únicos efectos de la AOE hormonal son anticonceptivos y si
existen estudios suficientes y actuales que demuestren que la AOE –ingerida en
la dosis recomendada- no ocasiona cambios en el endometrio que impidan la
anidación o la implantación, puede concluirse que se trata de un método no
abortivo y que su inclusión en las Normas del Programa Nacional de Planificación Familiar es constitucional.
Estando a lo anterior, la AOE hormonal no violaría norma constitucional
o legal alguna toda vez que, según indica el Ministerio de Salud, los
mecanismos de acción de la AOE hormonal son
anteriores a la fecundación (pacífica y unánimemente entendida en la ciencia
médica como la unión de un óvulo y un espermatozoide). Es decir, la AOE
hormonal no pondría en peligro el derecho y el respeto a la vida y menos aún
podría ser considerada abortiva.
Las opiniones legales no pueden –ni deben-
cuestionar los resultados y conclusiones provenientes del ámbito científico ya
que el objeto de la disciplina del Derecho no es el conocimiento científico y
técnico de los hechos biológicos. Esa tarea le compete a la ciencia médica
especializada, con vista a los avances que se van dando en ese campo.
Por las consideraciones anteriores, el Ministerio de
Justicia es de la opinión de que el uso de la AOE hormonal, en tanto no
afectaría la implantación del óvulo ya fecundado (es decir el anidamiento del huevo fecundado),
no sería inconstitucional ni ilegal pues no atentaría contra el derecho y el
respeto a la vida consagrado en la Constitución Política del Perú, y recogido
en el Código Civil, el Código de los Niños y Adolescentes, la Ley General de
Salud, la Ley de Política Nacional de Población y las declaraciones y
convenciones internacionales sobre Derechos Humanos. En tal sentido, la
incorporación de la AOE hormonal a las Normas del Programa de Planificación Familiar es conforme con el ordenamiento
jurídico nacional”.
h.4.)
Posiciones institucionales de las Iglesias
Si bien el artículo 50.º de la Constitución
reconoce la independencia y autonomía del Estado frente a las iglesias, esto
es, el carácter laico del Estado Peruano, este Colegiado consideró oportuno
solicitar y considerar las posturas de algunas Iglesias.
La Iglesia Católica
La Encíclica Evangelium vitae, del Papa Juan Pablo II, del 25
de marzo de 1995, señaló:
“Se
afirma con frecuencia que la anticoncepción, segura y asequible a todos, es el
remedio más eficaz contra el aborto. Se acusa además a la Iglesia católica de
favorecer de hecho el aborto al continuar obstinadamente enseñando la ilicitud
moral de la anticoncepción. La objeción, mirándolo bien, se revela en realidad
falaz. En efecto, puede ser que muchos recurran a los anticonceptivos incluso
para evitar después la tentación del aborto. Pero los contravalores inherentes
a la « mentalidad anticonceptiva » —bien diversa del ejercicio responsable de
la paternidad y maternidad, respetando el significado pleno del acto conyugal—
son tales que hacen precisamente más fuerte esta tentación, ante la eventual
concepción de una vida no deseada. De hecho, la cultura abortista está
particularmente desarrollada justo en los ambientes que rechazan la enseñanza
de la Iglesia sobre la anticoncepción. Es cierto que anticoncepción y aborto,
desde el punto de vista moral, son males específicamente distintos: la primera
contradice la verdad plena del acto sexual como expresión propia del amor
conyugal, el segundo destruye la vida de un ser humano; la anticoncepción se
opone a la virtud de la castidad matrimonial, el aborto se opone a la virtud de
la justicia y viola directamente el precepto divino « no matarás ».
A pesar
de su diversa naturaleza y peso moral, muy a menudo están íntimamente
relacionados, como frutos de una misma planta. Es cierto que no faltan casos en
los que se llega a la anticoncepción y al mismo aborto bajo la presión de
múltiples dificultades existenciales, que sin embargo nunca pueden eximir del
esfuerzo por observar plenamente la Ley de Dios. Pero en muchísimos otros casos
estas prácticas tienen sus raíces en una mentalidad hedonista e irresponsable
respecto a la sexualidad y presuponen un concepto egoísta de libertad que ve en
la procreación un obstáculo al desarrollo de la propia personalidad. Así, la
vida que podría brotar del encuentro sexual se convierte en enemigo a evitar
absolutamente, y el aborto en la única respuesta posible frente a una
anticoncepción frustrada.
Lamentablemente
la estrecha conexión que, como mentalidad, existe entre la práctica de la
anticoncepción y la del aborto se manifiesta cada vez más y lo demuestra de
modo alarmante también la preparación de productos químicos, dispositivos
intrauterinos y « vacunas » que, distribuidos con la misma facilidad que los
anticonceptivos, actúan en realidad como abortivos en las primerísimas
fases de desarrollo de la vida del nuevo ser humano.”
La Iglesia de Jesucristo de los
Santos de los Últimos Días
La Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días, mediante
carta de fecha 2 de noviembre de 2006, a solicitud de este Colegiado, expresó
que si bien su Iglesia no tiene una posición oficial sobre el AOE, las
autoridades eclesiásticas han aconsejado a sus miembros que “sólo bajo
inusuales y extenuantes circunstancias el uso de este método anticonceptivo
puede ser justificado. Tales circunstancias podrían ser que la relación sexual
sea el resultado de una violación o incesto o para salvar la vida de la madre”.
Añaden además que “la decisión con respecto a cuántos hijos tener y cuando
tenerlos es extremadamente íntima y privada y debe ser entre los esposos y el
Señor”.
La Asociación de los Testigos de
Jehová
La Asociación de los Testigos de Jehová, mediante carta de fecha 3 de
noviembre de 2006, a pedido del Tribunal, señaló:
“Siendo que la Biblia muestra que la vida de una persona empieza
después de la concepción, una cristiana evitaría cualquier anticonceptivo que
impida el desarrollo de un óvulo fertilizado. Como su nombre da a entender, un
AOE consiste en el uso, posterior al coito, de una droga para evitar un
embarazo. Si el AOE permite la fertilización pero evita la implantación del
óvulo fertilizado, es básicamente abortiva. Un indicativo de que el AOE permite
la fertilización, pero evita la implantación es el significativo aumento de
embarazos ectópicos (en las trompas de falopio) entre las que usan AOE.
Algunas cristianas usan píldoras anticonceptivas para prevenir la
fecundación o concepción, ya que los fabricantes afirman que estas tienen
varios mecanismos para evitar un embarazo, como detener la ovulación y alterar
el transporte del esperma para evitar la fertilización.
Como organización, la Asociación de los Testigos de Johová no participa en campañas de promoción u oposición a
iniciativas legislativas. La Biblia señala que “cada uno llevará su propia
carga de responsabilidad” (Gálatas 6:5). En
consecuencia, creemos que cada cristiano debe resolver incluso preguntas
privadas y personales evaluando cuidadosamente el mecanismo de un AOE a la luz
del respeto que muestra la Biblia por la santidad de la vida”.
§1.
Delimitación del petitorio
1.
Las recurrentes solicitan, mediante
el presente proceso, el cumplimiento de la Resolución Ministerial N.°
465-99-SA/DM, así como de la Resolución Ministerial N.° 399-2001-SA/DM, que al
aprobar las normas sobre planificación familiar, dispusieron la incorporación
del AOE como uno de los métodos anticonceptivos, así como su difusión y reparto
en los hospitales y centros de Salud bajo la dirección del Ministerio de Salud.
Al interponer el respectivo recurso de agravio constitucional, han
solicitado a este Colegiado que el mandato cuyo cumplimiento se solicita sea
actualizado, en la medida en que aquellas normas que dieron lugar a la
interposición de la presente demanda ya no se mantienen vigentes, y que
similares contenidos se encuentran en la Resolución N.° 536-2005/MINSA de modo
mucho más preciso.
§ 2. Sustracción de la materia y vigencia del mandato
desde la perspectiva material
2.
Antes de dar solución al
caso concreto, este Colegiado debe determinar si se ha producido sustracción de
la materia como sostiene la recurrida, o si es posible, por el contrario, un
pronunciamiento sobre el fondo.
3.
La recurrida estimó que
mediante la Resolución Ministerial N.° 536-2005-MINSA, de 18 de julio de 2005,
se ha dejado sin efecto la Resolución Ministerial N.º
465-99-SA/DM, de manera que, habiendo sido derogada la norma cuyo cumplimiento
se demanda, se ha producido la sustracción de la materia porque ya no existe un
mandato vigente.
4.
Al respecto, debe tenerse
presente que la Resolución Ministerial N.º
465-99-SA/DM, del 25 de setiembre de 1999, aprobó las “Normas de Planificación
Familiar”, las que en su numeral VII.A.1.a) señalan: “Se asegurará la libre
elección y acceso informado de la persona en la opción anticonceptiva que
quieran tomar. Bajo ninguna circunstancia se aplicará algún método, sea temporal
o definitivo, sin su consentimiento”.
Asimismo, en el numeral VII.A.1.k), se dispuso: “La atención y provisión
de información y/o de insumos de métodos anticonceptivos son gratuitas en las
instituciones del sector público”.
Igualmente,
el numeral IV de las referidas normas dispone que “El cumplimiento de las obligaciones aquí
descritas es obligatorio para las Direcciones Departamentales de Salud,
Establecimientos del Ministerio de Salud, Essalud,
Fuerzas Armadas y Policía Nacional y las Organizaciones No Gubernamentales
registradas en el Ministerio de Salud que realicen actividades de planificación
familiar”.
5.
Mediante la Resolución
Ministerial N.° 399-2001-SA/DM, del 17 de julio de 2001, se ampliaron las
normas de planificación familiar (aprobadas por Resolución Ministerial N.º 465-99-SA/DM), incorporándose la Anticoncepción Oral de
Emergencia (AOE) como un método anticonceptivo en el numeral VIII. C.3., sobre
métodos anticonceptivos orales.
En base a las normas citadas las recurrentes solicitan que el Ministerio
de Salud garantice la provisión e información de la anticoncepción oral de
emergencia en todos los establecimientos de salud a su cargo.
6.
Este
Colegiado estima que la opción de la recurrida
privilegió sólo el aspecto formal del mandato, porque si bien las normas que lo
contenían fueron derogadas, desde la perspectiva material o sustancial la
obligación seguía vigente porque la
nueva norma mantuvo las mismas obligaciones que se derivaban del mandato. En
efecto, la Resolución Ministerial N.° 536-2005-MINSA, de 18 de julio de 2005,
que aprueba la “Norma Técnica de Planificación Familiar”, establece lo
siguiente:
Numeral VI. A.1. a): “Se asegurará la libre elección y acceso informado
de la persona en la opción anticonceptiva que quieran tomar. Bajo ninguna
circunstancia se aplicará algún método sea temporal o definitivo, sin su
consentimiento libre e informado”.
Numeral VI.A.1.j): “La atención y provisión de información y/o de
insumos de métodos anticonceptivos son gratuitas en las instituciones del
sector público”.
Numeral VIII. I: Reconoce como uno de los métodos anticonceptivos la
anticoncepción oral de emergencia.
Numeral IV.: “El cumplimiento de las disposiciones aquí descritas es
obligatorio para las Direcciones Regionales de Salud, establecimientos de salud
públicos y privados que realicen actividades de Planificación Familiar”.
7.
De una simple comparación de
las normas citadas se advierte que el mandato y las obligaciones que de ella se
derivan para el Ministerio de Salud subsisten y en la práctica siempre se
mantuvieron. Por ello, este Colegiado considera que, en el presente caso, no se
presenta el supuesto de sustracción de la materia, porque esta no sólo debe ser
formal sino material, es decir, que para que aquella resulte aplicable el
mandato debe ser derogado en su integridad (material y formalmente), supuesto
que no se ha dado en el caso de autos.
Adicionalmente a la razón expuesta, debe considerarse que la tramitación
de la demanda fue objeto de una innecesaria dilación, por la aplicación de un
excesivo formalismo del a quo, corregido por la Tercera Sala
Civil de la Corte Superior de Lima. Sin embargo, este hecho produjo que después
de un año, dos meses y quince días, la demanda recién fuera admitida. En tal
sentido, persistir en la tesis de la sustracción llevaría a que las
recurrentes, después de cuatro años de litigio, tuvieran que iniciar un nueva demanda de cumplimiento para exigir lo mismo que en
la presente demanda, lo cual no se condice con la finalidad de los procesos
constitucionales.
Sobre la base del principio de economía procesal y teniendo en cuenta
que el mandato materialmente sigue vigente, este Colegiado estima que no hay
sustracción de materia y que corresponde un pronunciamiento de fondo acerca de
los mandatos contenidos y actualizados en la “Norma Técnica de Planificación
Familiar”, aprobada por la Resolución Ministerial N.º
536-2005-MINSA.
§ 3. Análisis del caso concreto
10.
El artículo 200º, inciso 6),
de la Constitución Política del Perú establece que la acción de cumplimiento
procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma
legal o un acto administrativo. El Código Procesal Constitucional, por su
parte, señala, en su artículo 66.º, que el proceso de
cumplimiento tiene por objeto: 1) Ordenar que el funcionario o la autoridad
pública renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto
administrativo firme; y, 2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales
le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento. El caso
de autos se refiere al primer supuesto al tratarse del cumplimiento de normas
legales.
11.
Conforme al artículo 69.º del Código Procesal Constitucional, para la procedencia
del proceso de cumplimiento se requerirá que el demandante haya reclamado, por
medio de documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o
administrativo y que la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no
haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de
la solicitud. A fojas 10 obra la carta notarial dirigida por las recurrentes al
Ministro de Salud solicitando el cumplimiento de lo demandado en el presente
proceso, la cual no fue objeto de respuesta. Por tanto, las recurrentes han cumplido
con este requisito de procedibilidad.
12.
La Procuraduría del
Ministerio de Salud alega que las demandantes no adjuntaron las normas legales
cuyo cumplimiento se exige. Al respecto, este Colegiado advierte que tales
normas han sido publicadas en el diario oficial “El Peruano” y en el portal
electrónico del Ministerio de Salud, de manera que son de conocimiento público.
Por ello, tal argumento debe rechazarse.
13.
De otro lado, tratándose el
presente caso del cumplimiento de normas legales de carácter general, conforme
al artículo 67.º del Código Procesal Constitucional,
las recurrentes tienen plena legitimidad por tratarse de la defensa de
intereses difusos.
14.
En la sentencia recaída en
el Exp. N.º 0168-2005-PC/TC, señalamos que el control de la regularidad del
sistema jurídico en su integridad constituye un principio constitucional básico
en nuestro ordenamiento jurídico nacional que fundamenta la constitucionalidad
de los actos legislativos y de los actos administrativos (ambos en su dimensión
objetiva), procurándose que su vigencia sea conforme a dicho principio. No sólo
basta que una norma de rango legal o un acto administrativo sea aprobado
cumpliendo los requisitos de forma y fondo que le impone la Constitución, las
normas del bloque de constitucionalidad o la ley, según sea el caso, y que
tengan vigencia; es indispensable, también, que aquellas sean eficaces. Por
tanto, el proceso de cumplimiento tiene como finalidad proteger el derecho
constitucional de defender la eficacia de las normas legales y actos
administrativos (fundamentos 8 y 10).
15.
Tal es la cuestión central
en el presente caso, determinar si los mandatos de las normas legales cuyo
cumplimiento se exige han sido eficaces o no. En el precedente citado, Exp. N.º
0168-2005-PC/TC, establecimos los siguientes requisitos que debía satisfacer el
mandato previsto en una norma legal, para que pudiera ordenarse su
cumplimiento: “(...) a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y
claro; es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) No estar
sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de
ineludible y obligatorio cumplimiento; y, e) Ser incondicional,
excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su
satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria”.
Las recurrentes alegan que los mandatos cuyo cumplimiento se exige son:
a)
Asegurar la libre elección y
acceso informado de la persona en la opción anticonceptiva que quiera tomar.
b)
La atención y la provisión
de información y/o de insumos de métodos anticonceptivos son gratuitas en las
instituciones del sector público.
c)
La anticoncepción oral de
emergencia (AOE) es uno de los métodos anticonceptivos reconocidos por la norma
técnica de Planificación Familiar.
d)
El cumplimiento de las
disposiciones descritas es obligatorio para las Direcciones Regionales de Salud
y establecimientos de salud públicos y privados que realicen actividades de
Planificación Familiar.
Este colegiado considera que los mandatos cumplen con los requisitos
mínimos exigidos en el precedente constitucional citado.
16.
La Procuradoría
Pública de los asuntos judiciales del Ministerio de Salud sostiene que tales
mandatos ya fueron cumplidos toda vez que, con fecha 28 de junio del 2004,
mediante la Resolución Ministerial N.° 668-2004/MINSA, se aprobaron las “Guías
Nacionales de Atención Integral de la Salud Reproductiva”. Al respecto,
sostiene que al haberse incluido información referida al método anticonceptivo
oral de emergencia, dentro del documento aludido, en “una primera fase” y de
“acuerdo a la disponibilidad presupuestal” se repartirán 8 mil ejemplares, por
lo que los mandatos exigidos ya fueron cumplidos. De otro lado, la Defensoría
del Pueblo, ha señalado que en el 2005 se inició la distribución gratuita del
AOE, pero que en la actualidad el Ministerio de Salud no está cumplimiendo con la distribución de aquella en los centros
de salud a nivel nacional [1].
17.
Este Colegiado estima que si
bien las “Guías Nacionales de Atención Integral de la Salud Reproductiva” han
sido aprobadas en junio de 2004, y pueden ser consultadas en el portal
electrónico del Ministerio de Salud, es un documento de 272 páginas y,
evidentemente, la información a que se refiere el mandato cuyo cumplimiento se
exige, en rigor no se refiere a tales Guías, ya que estas están dirigidas a los
profesionales del Sector Salud que atienden y reciben consultas de los
pacientes y de las personas sobre el AOE. La información a que se refiere el
mandato, evidentemente, es la que debe ser puesta a disposición de las
ciudadanas y ciudadanos que lo soliciten.
18.
En efecto, en una primera
etapa, mayo de 2002 (fojas 13 y 14), el Ministerio de Salud, a través de un
comunicado oficial, señaló sus reparos a la implementación del AOE, y si bien
en junio de 2004 aprobó las “Guías Nacionales de Atención Integral de la Salud
Reproductiva”, que incluye la guía que deberán usar los profesionales de la
salud para informar adecuadamente a las personas sobre el uso del AOE, el Ministerio de Salud no ha probado que
en la actualidad dicha información sea asequible a las personas que solicitan
información sobre el AOE.
19.
Con relación al segundo
extremo del petitorio, referido a que el Ministerio de Salud deberá poner a
disposición de las ciudadanas y ciudadanos los insumos del AOE de manera
gratuita, las recurrentes han acreditado, por escrito de fecha 26 de marzo del
2006 (fojas 175), que varios hospitales [2]
dependientes del Ministerio de Salud carecían de los insumos correspondientes
al anticonceptivo oral de emergencia. Es de destacar que tal información es
importante toda vez que no se trata de postas médicas sino de hospitales
nacionales. Del mismo modo, la Defensoría del Pueblo ha constatado que, durante
el período de abril a agosto de 2006, diversos centros de Salud de los
Departamentos de Ayacucho, La Libertad y Piura no contaban con el AOE [3].
Esta muestra comprueba que la desatención es a nivel nacional.
20.
En la sentencia recaída en
el Exp. N.º 09754-2005-PC/TC, este Colegiado señaló
que la omisión formal se manifiesta cuando la administración no efectúa acto
alguno a fin de dar cumplimiento al mandato establecido. La omisión material,
en cambio, implica la realización por parte de la administración de cierta
actividad, sin que con ello se cumpla el mandato de la norma. Tales actos, solo
en apariencia demuestran el cumplimiento del mandamus,
no pudiendo ser considerados, en consecuencia, como actos destinados a
efectivizar la norma (fundamento 25). En el presente caso, la mínima actividad
del Ministerio de Salud, de un lado, repartir las Guías Nacionales -que en
rigor no satisfacen el requisito de la información masiva- y de otro lado,
iniciar un reparto que luego es detenido, evidencian una omisión material.
21.
En efecto, este Colegiado
estima que el primer extremo del petitorio debe ser amparado, en el sentido de
que el Ministerio de Salud debe poner la información sobre el AOE al alcance de
los ciudadanos al igual que la información relativa a otros métodos
anticonceptivos. Igualmente, las recurrentes también han probado que el
Ministerio de Salud no cumple el mandato de poner permanentemente a disposición
de las ciudadanas y ciudadanos los insumos del AOE de manera gratuita, al igual
que otros métodos anticonceptivos.
22.
Por tanto, este Colegiado,
en estricto acatamiento de las normas debidamente aprobadas por el Ministerio
de Salud, de sus mandatos vigentes, del mandato constitucional de eficacia de
las normas legales y de los actos administrativos, teniendo en cuenta los
diversos informes amicus curiae así
como de las instituciones involucradas (los cuales han determinado que en el
estado actual de la medicina los efectos del AOE son anticonceptivos), estima que
las pretensiones de las recurrentes deben ser amparadas, toda vez que se ha
evidenciado que, después de cinco años y tres meses de vigencia de los mandatos
exigidos, el Ministerio de Salud se ha mostrado renuente a su cumplimiento.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú
1.
Declarar FUNDADA la acción de cumplimiento; y en
consecuencia, cúmplase con las resoluciones vigentes a la fecha materia de la
presente demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA
GONZALES OJEDA
ALVA ORLANDINI
MESÍA RAMIREZ
EXP.
N.° 7435-2006-PC/TC
LIMA
SUSANA CHÁVEZ
ALVARADO Y OTRAS
Si
bien comparto, en su integridad, los fundamentos jurídicos y la decisión
adoptada por el Pleno del Tribunal, estimo que la sentencia pudo ser
complementada y reforzada con un pronunciamiento desde la perspectiva de los
derechos fundamentales.
1. Los derechos constitucionales y el presente caso
Si
bien es verdad que en el expediente N.º
2002-2006-PC/TC, el Tribunal Constitucional determinó que en un proceso de
cumplimiento no se evalúa la violación de derechos constitucionales, también lo
es que indirectamente se puede alcanzar su tutela cuando el mandato
claro, concreto y vigente, dispuesto en la ley o en el acto
administrativo se encuentre indisolublemente ligado al ejercicio de
determinados derechos fundamentales.
En
tales supuestos, el Tribunal no emite un pronunciamiento de fondo sobre tales
derechos, sino que procede a un análisis del caso concreto, teniendo como
referente los derechos constitucionales implicados.
En
el presente caso, las accionantes han hecho patente
esta estrecha vulneración cuando refieren que el incumplimiento del mandamus contenido en las normas cuyo
cumplimiento se exige, estaría afectando diversos derechos de las mujeres que
acuden a los centros hospitalarios del Estado.
2.
Derecho de igualdad
Las demandantes manifiestan que
la renuencia del Ministerio de Salud a cumplir con las Resoluciones
Ministeriales conlleva una discriminación en perjuicio de las mujeres más
pobres que no pueden acceder al uso del AOE mediante su compra en las
farmacias. No comparto dicho criterio porque la decisión estatal de no repartir
el AOE no se dirige a un sector determinado de la población sino que tiene un
alcance general. No es una negativa a entregar la píldora a cierta clase de
mujeres, sino que constituye una decisión de no repartirla a nadie.
No obstante, no encuentro razonable que si el AOE se vende libremente
en las farmacias, el Estado se niegue a entregarlas en las dependencias
estatales a las mujeres de toda condición social, económica y cultural, previa
información en el marco de las políticas nacionales de salud y de planificación
familiar. Más aún cuando existe normatividad vigente que obliga a ello.
La negativa del Estado de informar y poner a disposición los insumos
del AOE a las personas que los necesitan puede significar, en ciertos casos, un
trato injusto que puede ser conjurado con su simple expedición. En efecto, sin
que se trate de un acto discriminatorio, la renuencia estatal puede tener un
grado de inequidad, por decir lo menos, si se tiene en consideración:
a) Que las mujeres de
escasos recursos económicos no pueden acceder a este método en los
establecimientos privados de comercialización ni en los establecimientos
públicos de salud.
b) Que se impide a las
mujeres niñas, adolescentes y jóvenes con escasa o ninguna información acceder
al conocimiento sobre los alcances y las bondades de los diversos métodos de
planificación familiar.
3. Derecho a recibir información
La
Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 19.º ha establecido que toda persona tiene derecho a
"investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin
limitación de fronteras por cualquier medio de expresión". Por su parte,
el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, también en su artículo
19.º, señala que la persona tiene derecho a
"buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin
consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito, en forma impresa o
artística, o por cualquier otro procedimiento". La
Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo13.º,
dice que toda persona tiene derecho a "buscar, recibir y difundir
informaciones e ideas de toda índole, ya sea oralmente, por escrito o en forma
impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección".
A este elenco de instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos, se suma el inciso 4) del artículo 2.º de la Constitución. En cuanto a lo que es materia del presente proceso, el derecho a la información sobre los distintos métodos anticonceptivos es el presupuesto básico para el ejercicio de los derechos reproductivos de la mujer consagrados en el artículo 6.º de la Constitución. Pero es, al mismo tiempo, un auténtico principio constitucional que obliga al Estado a brindar la información necesaria para que tanto la paternidad y maternidad se desarrollen en condiciones de responsabilidad, y para que se asuman a conciencia las implicancias y la trascendencia de traer un hijo a la sociedad. En consecuencia, el derecho a la información sobre los métodos anticonceptivos constituye una forma de concretizar el principio de dignidad de la persona humana y forma parte de los elementos esenciales de una sociedad democrática, porque posibilita el ejercicio de los derechos sexuales de modo libre, consciente y responsable.
4. Derecho a la autodeterminación reproductiva como
un derecho implícito del libre desarrollo de la personalidad y autonomía
Considero que el derecho a la autodeterminación reproductiva es un
derecho implícito contenido en el más genérico derecho al libre desarrollo de
la personalidad. Este derecho consiste en la autonomía para decidir en los
asuntos que sólo le atañen a la persona. Pero también puede afirmarse que el derecho a la autodeterminación reproductiva
se desprende del reconocimiento de la
dignidad de la persona humana y del derecho general de libertad que le es
inherente. Dignidad y libertad concretizadas a partir de la necesidad de poder
optar libremente y sin ninguna interferencia en el acto de trascender a través
de las generaciones. Libertad para poder decidir como ser racional, con
responsabilidad, sobre: 1) el momento adecuado u oportuno de la reproducción;
2) la persona con quien procrear y reproducirse; y, 3) la forma o método para lograrlo o para
impedirlo.
En consecuencia, toda mujer tiene derecho a elegir libremente el método
anticonceptivo de su preferencia, lo que está directamente relacionado con su
decisión acerca de cuántos hijos quiere tener, con
quién y cuándo. Así lo tiene establecido la Convención sobre la eliminación
de todas las formas de discriminación contra la mujer en su artículo 16.º: “Todas las personas tienen derecho a decidir libre y
responsablemente el número de sus hijos y el intervalo entre los nacimientos
(...)”. Este es un asunto que principalmente le compete a ella y constituye el
núcleo duro de su autonomía personal; es la manifestación excelsa de su
dignidad humana y de su potencialidad para ser madre. De ahí que, como
principio y como derecho fundamental, el libre desarrollo de la personalidad,
y, particularmente, el derecho a la
autodeterminación reproductiva es un límite a la actuación del Estado que
conlleva la interdicción de cualquier política normativa destinada a impedir la
decisión sobre el momento de ser madre.
No
pretendo con estas interpretaciones legalizar el aborto, ya que es obvio que
existen diferencias sustanciales entre el uso del AOE, que se
ingiere en un lapso de incertidumbre porque la mujer no sabe a ciencia cierta
si está o no embarazada; y una conducta típica, antijurídica y culpable, como
es el aborto, que se consuma con la expulsión violenta del no nato. Se trata,
pues, de situaciones que tienen una connotación y alcance distinto y que deben
recibir del derecho penal y del orden constitucional también un tratamiento
diferente.
La utilización o no del AOE es un asunto de libertad de conciencia,
situación ante la cual el Estado no puede intervenir. No obstante, se puede
restringir su uso en los
establecimientos públicos de salud, condicionándolo a un sistema de
indicaciones que es competencia del legislador determinar. Este sistema puede
estar basado en los siguientes acontecimientos:
-
Motivaciones terapéuticas o médicas; para evitar que el embarazo ocasione un grave daño
para la vida o salud de la madre.
-
Motivación criminológica; para evitar el embarazo por violación sexual.
-
Motivaciones eugenésicas; cuando es probable que el concebido conlleve al nacimiento graves taras
físicas.
Considero que no se puede dejar de lado una una
realidad social y económica que representa también un grave atentado contra la
dignidad. Según información proporcionada por la ENDES 2004 (Encuesta
Demográfica y de Salud Familiar), el grupo más numeroso del total de mujeres en
edad fértil está integrado por aquellas que frisan entre 15 y 20 años de edad y
que constituyen el 19% de las mujeres en edad reproductiva. Anualmente el 12.7%
de las adolescentes son madres o se encuentran por primera vez en estado de
gravidez. Según datos del Instituto Nacional de Estadística e Informática, en
Lima Metropolitana, en el resto de la costa así como en la selva, la maternidad
adolescente ha aumentado en el período 2000-2004. Las cifras de la ENDES
demuestran que el nivel educativo de las mujeres embarazadas se distribuye
según los siguientes porcentajes: 33.3% sin ningún tipo de educación, 33.4% con
educación primaria, el 10% tiene estudios secundarios y sólo el 3.8% tiene
estudios superiores. Estas cifras demuestran la relación directamente
proporcional entre embarazos no deseados y niveles educativos bajos o personas
con escasa o mínima información. Tampoco cabe duda de que esta relación también
tiene vinculación con mujeres pobres, ya que esta
condición es el primer obstáculo para el disfrute de los derechos fundamentales
a la educación y a la información.
Como dato adicional habría que señalar que en el Perú una madre
adolescente en estado de gravidez corre más riesgo de experimentar una muerte
posparto, hemorragias, anemia, desnutrición, retraso en el alumbramiento, bajo
peso del niño. Asimismo, según fuente del Ministerio de Salud, 185 madres
peruanas mueren por cada 100 mil nacidos vivos, y de este total el 15% son
adolescentes.
De
acuerdo con cifras recientes del Instituto Nacional de Estadística e
Informática, en el año 2005 hubo 6.268
denuncias de violación de la libertad sexual, cifra promedio que se ha
mantenido en los últimos siete años pero que, en comparación con 1998 ha
aumentado, dado que sólo se registraron 4.677 casos. El 73% de mujeres víctimas
de violación sexual son menores de 18 años de edad frente al 21% que ya
alcanzaron la mayoría de edad.
Esta
situación social y económica que coloca a la mujer en grave estado de
indefensión no puede escapar al intérprete de la Constitución. Los derechos de
la mujer no pueden defenderse en sede de
la justicia constitucional si quien está llamado a defenderlos no toma en
cuenta los aspectos sociales, económicos y culturales que los determinan. Los
derechos fundamentales como principios que inspiran el ordenamiento jurídico,
sólo adquieren su concretización como verdaderos derechos subjetivos, cuando el
intérprete de la lex legum resuelve
conflictos sociales que directamente les atañen. La Constitución no es un texto
vacío, sino que es realidad social, derecho viviente. La declaración de un
atributo de la persona es un simple principio que sólo adquiere contenido
cuando el texto escrito de la Ley Suprema se enfrenta con la realidad. El texto
muerto de la Constitución cobra vida y se actualiza cuando su intérprete resuelve
problemas concretos.
5.
Derecho a la vida y a la integridad física, psíquica y moral de la mujer
La
vida y la integridad de la mujer se ven seriamente amenazadas por embarazos no
deseados que terminan en abortos practicados en condiciones clandestinas sin el
cumplimiento de las más elementales reglas de higiene. La Organización de las
Naciones Unidas ha señalado que la tasa de mortalidad materna podría disminuir
entre 20% y 35% si se previenen embarazos involuntarios mediante el acceso a la
planificación familiar, toda vez que constituye un derecho de las personas, tal
como se regula en el artículo 10.º,
inciso h), de la Convención sobre eliminación de todas las formas de
discriminación contra la mujer, el “acceso al material informativo específico que
contribuya a asegurar la salud y el bienestar de la familia, incluida la
información y el asesoramiento sobre planificación de la familia”.
La realidad social le impone al Estado la obligación objetiva de
hacer todo cuanto esté a su alcance para evitar que las mujeres mueran por
abortos clandestinos. El AOE puede jugar en ese sentido un papel gravitante.
Esto no significa, sin embargo, que las
políticas públicas de salud en materia de planificación familiar tengan que
estar basadas fundamentalmente en la utilización de este método, sino que se
trata de una alternativa excepcional, cuya utilización no le corresponde al
Tribunal señalar, sino a los profesionales de la salud, y cuya decisión recae
en las personas involucradas.
Desde esta perspectiva, el AOE constituye, frente a los abortos
terapéuticos o criminológicos, una alternativa
aceptable de cara a las repercusiones que produce en la integridad
física, psíquica y moral de la mujer la expulsión violenta del feto.
Considero
que la violación sexual constituye un trato cruel, inhumano y degradante que
atenta contra la integridad de la persona y viola no sólo la Constitución, sino
también los distintos instrumentos internacionales como la Declaración
Universal de Derechos Humanos, que en su artículo 5.º prescribe: “nadie será
sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes”. Así
mismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala que “nadie debe
ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes”.
En consecuencia, si la violación sexual afecta la esfera psíquica, social y
existencial, el aborto criminológico puede obviarse como un daño adicional al
grave trauma que significa un trato sexual no deseado, si se permite el uso del
AOE. No es razonable, en consecuencia, que el Estado permita un doble
padecimiento a las mujeres cuyo poder adquisitivo insuficiente no les permite
acudir a las farmacias donde el AOE se expende libremente con la aquiescencia
de la administración pública. No se justifica, en el libre juego del mercado,
la venta lícita de un método anticonceptivo con la propia negativa del Estado a
poner la información del AOE y sus insumos al alcance de las personas en los
supuestos descritos.
6.
Derecho a la salud
Creo, finalmente, que el derecho a la salud se encuentra directamente
vinculado con el derecho a la vida, cuando la política estatal de planificación
familiar soslaya una realidad manifiestamente palmaria, como es la práctica de
abortos indiscriminados, clandestinos e insalubres, que conllevan un
incumplimiento del artículo 11.º de la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre, que a la letra dice: “toda persona tiene derecho a que su
salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales”.
También constituyen atentado a la salud los embarazos que ponen en
riesgo la vida de la madre, los que conllevan una malformación congénita
incompatible con la vida uterina; aquellos que son el resultado de un abuso
sexual, o los que tienen lugar por inseminación artificial o transfusión de
óvulos no consentidos, en la medida en que representan una vulneración de la
integridad física, psíquica y moral.
Estos son diversos aspectos que pudieron ser desarrollados en el presente caso y si bien la mayoría estimó innecesario plantearlos, los pongo en consideración de la ciudadanía como una contribución al tema de los derechos reproductivos desde la óptica del Derecho Constitucional.
Sr.
MESÍA RAMÍREZ
[1] Informe Amicus Curiae de la Defensoría del Pueblo.
[2] Hospitales Arzobispo Loayza, Casimiro Ulloa, Emergencias, Hermilio
Valdizán, San Bartolomé, Hipólito Unanue,
Sergio Bernales, Hospital Belén de Trujillo, Hospital
Docente de Trujillo, Hospital Carlos Monge Medrano de Juliaca. Comunicaciones de los mencionados
hospitales remitidas a las recurrentes (durante los meses de junio, julio y
agosto de 2005, fojas 147 a 174).
[3] Informe Amicus Curiae de la Defensoría del Pueblo, donde se detalla:
Ayacucho: Centro de Salud de Los Licenciados, Puesto de Salud de Huascahura, Puesto de Salud de Rancha, Puesto de Salud de
Santa Rosa de Cochabamba, Puesto de Salud de Luyanta,
Centro de Salud de Ocros, Centro de Salud de Vinchos, Puesto de Salud de Occollo,
Puesto de Salud de Santa Ana. La Libertad: Hospital César Vallejo, Hospital
Tomás Lafora, Hospital Regional Docente de Trujillo.
Piura: Puesto de Salud de Malingas, Puesto de Salud
I-2 KM 50.