EXP. N.°
03680-2007-PA/TC
LIMA
NILO PICÓN
ECHEVARRÍA
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a
los 13 días del mes de enero de 2009, el Pleno del Tribunal Constitucional, con
la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Landa
Arroyo, Beaumont Callirgos,
Calle Hayen, Eto Cruz y
Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de Agravio
Constitucional interpuesto por don Nilo Picón Echevarría contra la
sentencia de la Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de
Huanuco, de fojas 1035, su fecha 15 de mayo 2007, que declaró improcedente la
demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 25
de noviembre de 2005 el recurrente interpone demanda de amparo contra la
empresa Telefónica del Perú S.A.A solicitando se
declare ineficaz la Carta
N.° REC-440-A-00772-05, de fecha 18 de noviembre de 2005,
mediante la cual se le imputan hechos en los cuales habría incurrido,
considerados por parte de la empresa como falta grave, así como la Carta Notarial de
fecha 26 de noviembre de 2005, mediante la cual se le comunica su cese. Alega
haber laborado desde el mes de febrero de 1980 hasta el 26 de noviembre de
2005, fecha en que fue despedido, acumulando un record de 25 años de
servicios prestados como Técnico III. Agrega que dentro de su desempeño
laboral, nunca incurrió en falta de ninguna naturaleza.
La emplazada
contesta la demanda y sostiene que no se ha violado derecho constitucional
alguno aduciendo que el recurrente ha sido despedido conforme a lo dispuesto en
el artículo 25° del Decreto Supremo N. ° 003-97-TR, por haber incurrido en falta
grave al haber incumplido sus obligaciones como trabajador, quebrantando el
principio de buena fe laboral.
El Segundo
Juzgado Mixto de Huanuco y declaró fundada la demanda por considerar que
se han vulnerado los derechos constitucionales del recurrente al habérsele
imputado como falta grave un hecho que, en esencia, es un derecho que tiene todo
ciudadano a denunciar algún ilícito o incumplimiento de algún derecho
adquirido.
La Sala Superior competente revocó
la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que el proceso
constitucional de amparo no es la vía idónea para dilucidar la pretensión del
demandante por carecer de una etapa probatoria donde se puedan merituar las pruebas necesarias, más aún si el recurrente no
acreditó indubitablemente que existió fraude en los hechos imputados como falta
grave.
FUNDAMENTOS
- Este
Colegiado en la STC
N.° 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El
Peruano, el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de
ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del
proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de
procedibilidad de las demandas de amparo en materia
laboral individual del régimen privado y público. En el presente caso alegando
el demandante que ha sido victima de un despido con violación de derechos
constitucionales, corresponde se evalúe dicha pretensión en el presente
proceso constitucional.
Procedencia
y delimitación del Petitorio.
- En
el presente caso, el recurrente pretende que se declare inaplicable para su
persona la Carta
N.° REC-440-A-00772-05, de fecha 18 de noviembre de 2005,
mediante la cual se le imputan hechos considerados por parte de la emplazada
como falta grave; asimismo solicita su reincorporación como Técnico III en
dicha empresa. Manifiesta que se le ha imputado falta grave de injuria por
haber denunciado penalmente al representante legal de la empresa por el delito
contra la administración pública en la modalidad de desobediencia y
resistencia a la autoridad judicial, por cuanto dicho representante no
cumplía con el fallo judicial que disponía la homologación de los haberes del
ahora demandante en el proceso de amparo materia de autos.
- En
el presente caso en autos no se ha probado que el despido del demandante haya
obedecido a un acto de represalia por parte del empleador como consecuencia de
su actividad sindical en calidad de miembro del Sindicato de Trabajadores de
Telefónica del Perú - Región Centro, en el cual ostentaba el cargo de
Subsecretario de Defensa, por lo que este Tribunal estima que no se ha probado
la violación del derecho de libertad sindical; siendo así se debe limitar a
analizar el despido laboral, a fin de determinar si se ha vulnerado o no algún
otro derecho constitucional.
Análisis de la controversia
- El
recurrente inició un proceso laboral ante el Segundo Juzgado Mixto de Huánuco, el que mediante resolución de fecha 23 de junio
de 2004, obrante a fojas 3, resuelve declarar fundada la demanda de
homologación de haberes ordenando que la empresa cumpla con lo dispuesto por
el citado juzgado. Posteriormente ante el incumplimiento del mandato judicial
por parte de la empresa, con fecha 23 de setiembre
de 2004 presenta un escrito ante el referido Juzgado, solicitando que se
requiera al representante legal de la empresa Telefónica S.A.A., a fin de que cumpla con lo dispuesto en la
sentencia antes mencionada.
- A
fojas 288 obra el auto de fecha 27 de septiembre de 2005, emitido por la
citada judicatura, mediante el cual se requiere al representante legal de la
empresa a fin de que dentro del tercero día, cumpla con homologar los haberes
del recurrente, conforme lo ha ordenado la autoridad judicial, bajo
apercibimiento de ser denunciado en la vía penal.
6. Ante la reiterada
negativa de la emplazada, el recurrente solicita que se formalice la denuncia
penal contra dicho representante legal (fojas 37), materializándose ello el 15
de marzo de 2005, fecha en que el Fiscal Especializado en lo Penal formaliza la
correspondiente denuncia, (fojas 39), iniciándose proceso penal por delito de
desobediencia o resistencia a la autoridad judicial, abriéndose instrucción en
la vía sumaria contra el representante de la empresa Telefónica del Perú S.A.A., quien posteriormente fue absuelto de los cargos por
el Quinto Juzgado Penal de Huánuco, con fecha 5 de
setiembre de 2005, al declarar dicho juzgado fundada
la cuestión previa interpuesta por el representante de la empresa Telefónica del
Perú S.A.A., por considerar que no se había
identificado plenamente al representante legal de la empresa emplazada.
- Con
fecha 18 de noviembre de 20 , la empresa Telefónica del Perú S.A.A., mediante Carta N.° REC-440-A-007 2-05, corriente
de fojas 60 a 67 de autos, le imputa al demandante la comisión de falta ave en
la modalidad de injuria y quebrantamiento de la buena fe laboral, indicando
que el recurrente habría imputado al representante legal de dicha empresa
delitos inexistentes, al haberlo denunciado penalmente por no cumplir con la
homologación de haberes del recurrente, sin tener en cuenta que la empresa
venía cumpliendo con dicha homologación desde el mes de febrero de 2005,
conforme a las boletas de pago que obran en autos.
Del acceso a la Justicia
- Con
respecto a la imputación de falta grave deducida por la empresa, debemos
señalar que el acto de reclamar un derecho ante un ente judicial no constituye
falta grave que pueda justificar un despido, toda vez que el acceso a la
justicia es un componente esencial del derecho a la tutela
jurisdiccional reconocido en el inciso 3 del artículo 139° de
la
Constitución, el cual garantiza a las personas el acceso a un
tribunal de justicia independiente, imparcial y competente para la
sustanciación “de cualquier acusación formulada contra ella, o por la
determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o
de cualquier otro carácter”, como lo señala el artículo 8.1 de la Convención, Americana
de Derechos Humanos.
Del
despido.
- Este
colegiado en la SCT
N.° 0976-2 01-AA considera como despido fraudulento cuando se
despide al trabajador con ánimo perverso y auspiciado por el engaño, por ende,
de manera contraria a la verdad y la rectitud de las relaciones laborales, aun
cuando se cumple con la imputación de una causal y los cánones procedimentales, como sucede cuando se imputa al
trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios o, asimismo,
se le atribuye una falta no prevista legalmente, vulnerando el principio de
tipicidad como lo ha señalado en este último caso, la jurisprudencia de este
Tribunal (Exp. N.°415-97- AA/TC, 555-99-AA/TC y
150-2000-AA/TC); o cuando se produce la extinción de la relación laboral con
vicio de voluntad (Exp. N.° 628-2001-AA/TC) o mediante la “fabricación de
pruebas”.
- Del
mérito de las pruebas aportadas en autos, se advierte que la empresa demandada
empezó a homologar los haberes al recurrente recién a partir del mes de
febrero de 2005, cuando a dicha fecha ya había transcurrido aproximadamente 7
meses desde que la
Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Huánuco emitiera la sentencia mediante la cual ordenaba a
la empresa emplazada cumplir con la homologación de las remuneraciones del
recurrente con las de otro trabajador de su mismo nivel ocupacional, por
consiguiente, ante la renuencia por parte de la empresa en cumplir con la
disposición de la autoridad judicial, el recurrente se vio obligado a reclamar
sus derechos ante el órgano jurisdiccional competente, no pudiéndose catalogar
dicho proceder como un acto que constituya falta grave que amerite su despido
laboral, conforme ya se ha dicho en el fundamento 7 supra.
- En
consecuencia, al no haberse acreditado fehacientemente que el demandante
incurrió en alguna falta grave prevista en el Decreto Supremo N.° 003-97-TR,
que amerite su despido laboral, la demanda debe ser estimada toda vez que un
trabajador sólo puede ser despedido por causa justa debidamente comprobada,
derivada de su conducta o labor que justifique dicha decisión.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
- Declarar
FUNDADA la demanda.
- Ordenar
que Telefónica del Perú S.A.A., reincorpore a don
Nilo Picón Echevarría en el cargo que venía desempeñando a la fecha
de la vulneración de sus derechos constitucionales, o en otro similar de igual
nivel o categoría.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA