EXP. N.º 2005-2009-PA/TC

LIMA

ONG “ACCIÓN DE LUCHA

ANTICORRUPCION”

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de octubre de 2009

 

VISTA

 

La solicitud de aclaración de la sentencia de autos, su fecha 26 de octubre de 2009, presentada por la Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Salud, doña Jesús Fanny Freigeiro Morán, respecto de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional con fecha 22 de octubre de 2009, en el proceso de amparo interpuesto por ONG “ACCIÓN DE LUCHA ANTICORRUPCION”; y,

 

 ATENDIENDO A

 

1.             Que conforme lo dispone el artículo 121º del Código Procesal Constitucional las sentencias de este Tribunal son inimpugnables; sin embargo, de oficio o a petición de parte, puede procederse a “…aclarar algún concepto oscuro o subsanar cualquier error material u omisión en que se hubiera incurrido”.

 

2.             Que según se desprende de la solicitud presentada, se pide a este Colegiado aclarar su sentencia de fecha 22 de octubre de 2009, sobre la base de las siguientes consideraciones:

 

Respecto a la STC N.º 7435-2006-PC

 

3.             Que se solicita a este máximo Tribunal exprese las razones de Derecho que lo habilitaron para expedir un pronunciamiento como el recaído en el proceso de amparo de autos, contraviniendo supuestamente lo establecido previamente en la STC N.º 7435-2006-PC. Frente a ello, es posible exponer algunos fundamentos que desvirtúan tal afirmación: (i) la naturaleza distinta de los procesos de amparo y cumplimiento, y (ii) los alcances de la cosa juzgada   

 

(i) Naturaleza de los procesos de amparo y cumplimiento

 

4.             Que, en primer lugar, el proceso de cumplimiento y el proceso de amparo, constituyen vías constitucionales autónomas y distintas que proceden para la tutela de derechos y libertades constitucionales propios. En el proceso de cumplimiento se protege el principio de legalidad cuando se afecta derechos de un particular con la negativa al cumplimiento de normas legales o actos administrativos específicos. Es por ello que este Colegiado estableció en la STC N.° 0168-2005-PA/TC, como precedente vinculante, los requisitos mínimos comunes para la exigencia vía cumplimiento de un mandato administrativo o una norma legal:

 

a)        Ser un mandato vigente.

b)        Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo.

c)        No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares.

d)        Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento.

e)        Ser incondicional.

 

Entonces, presentada una demanda de cumplimiento, en esta sede, corresponde solo evaluar si el mandato cuyo cumplimiento se exige satisface las exigencias formales antes señaladas, debiéndose así ordenar, si la demanda es amparada, se dispone el acatamiento del acto administrativo o la norma legal incumplida.

 

5.             Que en la demanda de cumplimiento aludida se pidió que el Tribunal ordene al Ministerio de Salud cumpla lo que él mismo había previsto mediante las Resoluciones Ministeriales N.os 465-99-SA/DM y 399-2001-SA/DM, que dispusieron hacer entrega gratuita de la denominada píldora del día siguiente, pues dicho ministerio se encontraba renuente a ello. El Ministerio de Salud, sostuvo como medio defensa, para sostener el incumplimiento a sus propias resoluciones ministeriales, sin que fuera materia del conflicto en el tema de cumplimiento y con la finalidad evidente de cohonestar su negativa a ejecutar las resoluciones que su mismo sector había dictado, lo siguiente

 

“(...) la llamada píldora anticonceptiva oral de emergencia no ha sido implementada porque existe incertidumbre científica respecto a los mecanismos de acción del mismo y antes de propender a su utilización el Ministerio de Salud ha solicitado información técnica adecuada puesto que el producto requiere de un alto nivel de información para ser utilizado en forma segura, sus contraindicaciones son numerosas y puede provocar reacciones adversas de moderada intensidad que requieren un uso profesional supervisado (...)”.

 

6.             Que aclaramos pues que el proceso de cumplimiento tiene un fin esencialmente concreto y formal que lleva simplemente a analizar la satisfacción de forma de requisitos exigidos por un precedente vinculante de este propio Colegiado, mientras que el amparo persigue enervar los actos lesivos acusados en la demanda, con la finalidad de reponer las cosas al estado anterior, es decir resolver la controversia de fondo expuestos en el petitorio y en la contestación de la demanda. Es por ello que afirmamos que lo resuelto por este Tribunal en el proceso de cumplimiento y de amparo fue respecto a pretensiones distintas y en procesos constitucionales también distintos.

 

 

7.             Que en cambio, lo que en la demanda de amparo se requiere es reponer las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho fundamental conculcado (artículo 1º del Código Procesal Constitucional). Es decir aquí, al analizar la aplicabilidad de la teoría de los derechos fundamentales a una situación determinada por los parámetros del petitorio, el juzgador tiene necesariamente que ingresar al fondo de la controversia.

 

8.             Que en suma podemos afirmar que en el presente proceso de amparo el Tribunal ha decidido, en torno a lo que ha sido materia del debate, y ponderando los informes y posiciones de naturaleza científica y técnica existentes hasta la fecha, resolver frente a un estado de incertidumbre creado por las informaciones de ambas partes que, en la duda, lleva a privilegiar el valor supremo de la vida.

 

(ii) Los alcances de la cosa juzgada   

 

9.             Que en segundo lugar, tal como se ha establecido mediante la STC N.º 06071-2008-PHC, las sentencias recaídas en los procesos de tutela de derechos fundamentales, tales como el amparo, cumplimiento, hábeas corpus y hábeas data, tienen autoridad de cosa juzgada, dentro de la teoría de la triple identidad en el proceso: de partes, de petitorio material del proceso, y de causa o motivo que fundamenta el proceso (artículo 139º, inciso 2, de la Constitución). En tal sentido, resuelta la controversia, la decisión final es vinculante sólo a las partes y a las que de ella deriven sus derechos. Por tanto, el proceso de cumplimiento tiene como finalidad el cumplimiento de una norma, mientras que el presente proceso de amparo tiene como objeto salvaguardar el derecho a la vida.   

 

Respecto a la posible venta por parte del Ministerio de Salud de la denominada “píldora del día siguiente”

 

10.         Que como corresponde a un Estado Constitucional y Democrático de Derecho, al declararse fundada la demanda todos los poderes públicos están vinculados y deben cumplir con los fallos de este Tribunal. De lo contrario incurrirían en responsabilidad constitucional, afectándose gravemente la gobernabilidad de aquel que constituye el interés de la sociedad.

 

11.         Que este Tribunal considera que lo propuesto por el Ministerio de Salud implica una manera de desconocer lo establecido por la sentencia, la que busca precisamente, en virtud del ineludible respeto al derecho a la vida y a los principios pro homine y pro debilis, una forma de protección tanto para el ser humano, cuanto en pro de la política nacional de población (art. 6° de la Constitución). En consecuencia el demandado Ministerio de Salud (El Estado) no puede vender la denominada píldora del día siguiente porque la prohibición sancionada por este Tribunal, dado los fundamentos en los que se apoya, no puede ser entendida como facultad para venderla.

 

Respecto a los efectos de la sentencia

 

12.         Que según prevé el artículo 1 del Código Procesal Constitucional el proceso de amparo tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación de estos. Por consiguiente, esta sentencia de amparo al tener carácter retroactivo prohíbe la distribución de los lotes de la PDS adquiridos con anterioridad a la emisión de la sentencia recaída en el presente proceso de amparo. Más aún el citado Código señala en su artículo 59 que la sentencia firme que declara fundada la demanda debe ser cumplida dentro de los dos días siguientes de notificada, lo que significa ejecución inmediata al acto procesal de la notificación. 

 

13.         Que en relación a la pregunta sobre si los lotes adquiridos con anterioridad a la expedición de la sentencia podrían ser incinerados en un acto público en presencia de los medios de comunicación, el Tribunal Constitucional exhorta al Ministerio de Salud a sujetarse a lo establecido por la ley de la materia (compras del estado) y a la presente sentencia.

 

14.         Que finalmente, en cuanto a los efectos de la sentencia en la venta y comercialización por establecimientos farmacéuticos particulares de la PDS, es necesario precisar que este Colegiado ante la imposibilidad de asumir en forma absoluta los asertos de demanda y contradicción, ha sido especialmente cuidadoso en fijar una decisión armónica con los términos del petitorio (principio normativo-procesal de congruencia), en clara manifestación de autolimitación. Corresponde a los órganos constitucionales con capacidad legislativa y ejecutiva, desarrollar los fundamentos establecidos en la STC 2005-2009-PA, en procura del fortalecimiento del Estado Constitucional de Derecho.  

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE a la aclaración solicitada.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA