EXP. N.º
2005-2009-PA/TC
LIMA
ONG “ACCIÓN DE LUCHA
ANTICORRUPCION”
La solicitud de aclaración de la sentencia
de autos, su fecha 26 de octubre de 2009, presentada por
ATENDIENDO A
1.
Que
conforme lo dispone el artículo 121º del Código Procesal Constitucional las
sentencias de este Tribunal son inimpugnables; sin embargo, de oficio o a
petición de parte, puede procederse a “…aclarar algún concepto oscuro o subsanar
cualquier error material u omisión en que se hubiera
incurrido”.
2.
Que
según se desprende de la solicitud presentada, se pide a este Colegiado aclarar
su sentencia de fecha 22 de octubre de 2009, sobre la base de las siguientes
consideraciones:
Respecto a
3.
Que
se solicita a este máximo Tribunal exprese las razones de Derecho que lo
habilitaron para expedir un pronunciamiento como el recaído en el proceso de
amparo de autos, contraviniendo supuestamente lo establecido previamente en la
STC N.º 7435-2006-PC. Frente a ello, es posible exponer algunos fundamentos que
desvirtúan tal afirmación: (i) la naturaleza distinta de los procesos de amparo
y cumplimiento, y (ii) los alcances de la cosa juzgada
4.
Que, en primer
lugar, el proceso de cumplimiento y el proceso de amparo, constituyen vías
constitucionales autónomas y distintas que proceden para la tutela de derechos y
libertades constitucionales propios. En el proceso de cumplimiento se protege el
principio de legalidad cuando se afecta derechos de un particular con la
negativa al cumplimiento de normas legales o actos administrativos específicos.
Es por ello que este Colegiado estableció en
a)
Ser un mandato
vigente.
b)
Ser un mandato
cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o
del acto administrativo.
c)
No estar
sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones
dispares.
d)
Ser de
ineludible y obligatorio cumplimiento.
e)
Ser
incondicional.
Entonces, presentada una demanda de cumplimiento, en esta sede,
corresponde solo evaluar si el mandato cuyo cumplimiento se exige satisface las
exigencias formales antes señaladas, debiéndose así ordenar, si la demanda es
amparada, se dispone el acatamiento del acto administrativo o la norma legal
incumplida.
5.
Que
en la demanda de cumplimiento aludida se pidió que el Tribunal ordene al
Ministerio de Salud cumpla lo que él mismo había previsto mediante las
Resoluciones Ministeriales N.os 465-99-SA/DM y
399-2001-SA/DM,
que dispusieron hacer entrega
gratuita de la denominada píldora del día siguiente, pues dicho ministerio se
encontraba renuente a ello. El
Ministerio de Salud, sostuvo como medio defensa, para sostener el incumplimiento
a sus propias resoluciones ministeriales, sin que fuera materia del conflicto en
el tema de cumplimiento y con la finalidad evidente de cohonestar su negativa a
ejecutar las resoluciones que su mismo sector había dictado, lo siguiente
“(...) la llamada píldora anticonceptiva oral de emergencia no ha
sido implementada porque existe incertidumbre científica respecto a los
mecanismos de acción del mismo y antes de propender a su utilización el
Ministerio de Salud ha solicitado información técnica adecuada puesto que el
producto requiere de un alto nivel de información para ser utilizado en forma
segura, sus contraindicaciones son numerosas y puede provocar reacciones
adversas de moderada intensidad que requieren un uso profesional supervisado
(...)”.
6.
Que aclaramos pues que el proceso de cumplimiento tiene un fin
esencialmente concreto y formal que lleva simplemente a analizar la satisfacción
de forma de requisitos exigidos por un precedente vinculante de este propio
Colegiado, mientras que el amparo persigue enervar los actos lesivos acusados en
la demanda, con la finalidad de reponer las cosas al estado anterior, es decir
resolver la controversia de fondo expuestos en el petitorio y en la contestación
de la demanda. Es por ello que afirmamos que lo resuelto por este Tribunal en el
proceso de cumplimiento y de amparo fue respecto a pretensiones distintas y en
procesos constitucionales también distintos.
7.
Que
en cambio, lo que en la demanda de amparo se requiere es reponer las cosas al
estado anterior a la
vulneración del derecho fundamental conculcado (artículo 1º del Código Procesal
Constitucional). Es decir aquí, al analizar la aplicabilidad de la teoría de los derechos
fundamentales a una situación determinada por los parámetros del petitorio, el
juzgador tiene necesariamente que ingresar al fondo de la controversia.
8.
Que en suma
podemos afirmar que en el presente proceso de amparo el Tribunal ha decidido, en torno a lo que ha sido materia del
debate, y ponderando los informes y posiciones de naturaleza científica y
técnica existentes hasta la fecha, resolver frente a un estado de incertidumbre
creado por las informaciones de ambas partes que, en la duda, lleva a
privilegiar el valor supremo de la vida.
(ii) Los alcances de
la cosa juzgada
9.
Que
en segundo lugar, tal como se ha establecido mediante
Respecto a la posible venta por parte del Ministerio de Salud de la
denominada “píldora del día siguiente”
10.
Que
como corresponde a un Estado Constitucional y Democrático de Derecho, al
declararse fundada la demanda todos los poderes públicos están vinculados y
deben cumplir con los fallos de este Tribunal. De lo contrario incurrirían en
responsabilidad constitucional, afectándose gravemente la gobernabilidad de
aquel que constituye el interés de la sociedad.
11.
Que
este Tribunal considera que lo propuesto por el Ministerio de Salud implica una
manera de desconocer lo establecido por la sentencia, la que busca precisamente,
en virtud del ineludible respeto al derecho a la vida y a los principios pro homine y pro debilis, una forma de protección
tanto para el ser humano, cuanto en pro de la política nacional de población
(art. 6° de
Respecto a los efectos de la sentencia
12.
Que
según prevé el artículo 1 del Código Procesal Constitucional el proceso de
amparo tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo
las cosas al estado anterior a la violación de estos. Por consiguiente, esta
sentencia de amparo al tener carácter retroactivo prohíbe la distribución de los
lotes de
13.
Que
en relación a la pregunta sobre si los lotes adquiridos con anterioridad a la
expedición de la sentencia podrían ser incinerados en un acto público en
presencia de los medios de comunicación, el Tribunal Constitucional exhorta al
Ministerio de Salud a sujetarse a lo establecido por la ley de la materia
(compras del estado) y a la presente sentencia.
14.
Que
finalmente, en cuanto a los efectos de la sentencia en la venta y
comercialización por establecimientos farmacéuticos particulares de
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE a
la aclaración solicitada.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT
CALLIRGOS
ETO CRUZ
ÁLVAREZ
MIRANDA