PLENO JURISDICCIONAL
00027-2007-PI/TC
SENTENCIA
DEL PLENO
DEL
TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Alcalde
Provincial de Arequipa (demandante) c. Municipalidad Distrital de Yura
(demandado)
Asunto:
Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por Simón Alejandro Enrique
Balbuena Marroquín, Alcalde de
Magistrados
presentes:
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP.
00027-2007-PI/TC
En Arequipa, a los 30 días del mes de abril de 2008,
reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la
asistencia de los señores magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle
Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
Proceso de Inconstitucionalidad interpuesto por
Tipo de proceso
: Proceso de Inconstitucionalidad
Demandante
: Alcalde de
Norma sometida a control
:
Derechos
invocados
: La autonomía de los Gobiernos Regionales (artículo 191º de la
Constitución) y la autonomía de las Municipalidades como Órganos de Gobiernos
Locales (artículo 194º de la Constitución).
Petitorio
: Se declare la inconstitucionalidad
de
Ordenanza
Municipal Nº 005-2007-MDY, cuyo texto es el
siguiente:
Artículo 1.- PROHIBIR la instalación de un Relleno
Sanitario en el sector denominado Quebrada Honda de Pampa Ispampa, jurisdicción
del Distrito de Yura.
Artículo 2.- SOLICITAR a
1. Argumentos
de la demanda
El Alcalde de
2.
Contestación de la demanda
El Alcalde de
V.
FUNDAMENTOS
Cuestión
Previa
1.
Si bien es cierto,
en el numeral 1) de los Fundamentos de Derecho de la demanda se invoca –sin
explicación alguna– la transgresión del artículo 191º de
2.
En tal sentido, y
en la medida que la fundamentación de la demanda de autos se sustenta,
únicamente, en la supuesta violación de la autonomía de los Gobiernos Locales,
será en virtud de ello que este Tribunal Constitucional emitirá su
pronunciamiento.
Delimitación
del Petitorio
3.
En el presente
caso,
4.
Conviene precisar,
además, que lo cuestionado lo constituye, esencialmente, la prohibición de
instalación y funcionamiento de un relleno sanitario por parte de
La autonomía
de los Gobiernos Locales
5.
La autonomía de los
Gobiernos Locales se encuentra prevista en el artículo 194º de
6.
Sobre el
particular, el Tribunal Constitucional ha establecido que “la autonomía
municipal supone capacidad de autodesenvolvimiento en lo administrativo,
político y económico de las municipalidades, sean estas provinciales o
distritales”[1];
y que “esta garantía [autonomía municipal] permite a los gobiernos locales
desenvolverse con plena libertad en dichos ámbitos; es decir, se garantiza que
los gobiernos locales, en los asuntos que constitucionalmente le atañen, puedan
desarrollar las potestades necesarias que garanticen su autogobierno”[2].
7.
En el mismo
sentido, el artículo II del Título Preliminar de
8.
No obstante, si
bien los gobiernos locales tienen la capacidad de autogobierno para
desenvolverse con libertad y discrecionalidad en los asuntos de su competencia,
queda claro que ésta debe desarrollarse de conformidad con la estructura general
de la cual en todo momento se forma parte, y que está representada no sólo por
el Estado sino por el ordenamiento jurídico que rige a éste. En ese sentido,
debe entenderse que dicha autonomía debe ser ejercida dentro del marco
constitucional y legal.[3]
9.
Como antes quedó
dicho, en el caso de autos, la demandante Municipalidad Provincial de Arequipa
cuestiona la constitucionalidad de
10.
Sobre el particular
conviene precisar que, conforme al artículo 80.3.3.1 de
11.
Lo que es lo mismo,
las municipalidades distritales tienen la facultad de determinar las áreas que
dentro de su jurisdicción van a ser empleadas como relleno sanitario y otros,
procurando que ello no afecte ni coloque en situación de riesgo la salud de los
pobladores.
12.
De ahí que el
inciso (b) del artículo 73º de
13.
Y es que, como
resulta obvio, el ejercicio de tal facultad por parte de las municipalidades
distritales debe desarrollarse de conformidad con lo dispuesto en el conjunto de
normas referentes a la materia. Así, de acuerdo con el artículo 79.1.1.1 de la
referida ley, las Municipalidades Provinciales, en materia de organización del
espacio físico y uso del suelo, tienen como función específica exclusiva, entre
otras, aprobar el Plan de Acondicionamiento Territorial de nivel provincial.
14.
Dicha facultad
permite a las Municipalidades Provinciales determinar –dentro de su
jurisdicción– las áreas urbanas y de expansión urbana, así como las áreas de
protección o de seguridad por riesgos naturales; las áreas agrícolas y las áreas
de conservación ambiental.
15.
Por tanto, si bien
el artículo 80.3.3.1 de
Análisis del
caso
16.
Si bien es cierto,
a fojas 88 corre el Certificado de Zonificación y Vías N.º
049-2008-MPA/GDU/SGAHC, mediante el cual el Sub Gerente de Asentamientos Humanos
de
17.
Ahora bien, como ya
ha sido expuesto por este Tribunal, aún cuando el proceso de
inconstitucionalidad es, fundamentalmente, objetivo, sin embargo, también tiene
una innegable dimensión subjetiva, en la medida que son fines esenciales de los
procesos constitucionales garantizar la primacía de
18.
Siendo ello así, el
Tribunal Constitucional estima que la norma objeto de control no trasgrede la
autonomía de la municipalidad provincial demandante por cuanto la prohibición de
instalación de un Relleno Sanitario, en el sector denominado Quebrada Honda de
Pampa Ispampa, decretada por la ordenanza municipal impugnada, obedece a la
salvaguarda del derecho a un medio ambiente equilibrado de los moradores de los
asentamientos humanos de los alrededores, los que incluso han sido reconocidos
como tales en la referida Resolución Municipal N.º 489-R expedida por la propia
comuna provincial.
19.
Sin perjuicio de
ello, cabe precisar que los eventuales cambios en la zonificación,
independientemente de las causas o la premura que los motiven, no pueden
desconocer el derecho a un medio ambiente equilibrado de los habitantes de las
zonas aledañas, más aún si lo que se pretende instalar es un relleno
sanitario.
20.
Por tales
consideraciones, lo pretendido por la demandante Municipalidad Provincial de
Arequipa debe ser desestimado, en la medida que, como ha quedado expuesto con
meridiana claridad supra, la
actuación de la demandada Municipalidad Distrital de Yura se enmarca en sus
atribuciones y competencias.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA
GOTELLI
LANDA
ARROYO
CALLE
HAYEN
ETO
CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA